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El Juzgado no aprecia delito y archiva la causa por el trato a los no adscritos

Dicta sobreseimiento provisional tras las declaraciones de Vivas, Pastilla, Pérez y Mohamed

Por Carmen Echarri
27/04/2022 - 12:15
vazquez-rodriguez-diputados-no-adscritos-001
Imagen de archivo

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El titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta ha decretado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa seguida por un presunto delito de prevaricación administrativa contra el presidente de la Ciudad, Juan Vivas, la secretaria general, María Dolores Pastilla, y quienes formaban la Mesa Rectora del Pleno, Cristina Pérez y Dunia Mohamed. Todos tuvieron que declarar en el juzgado tras la denuncia interpuesta por los diputados no adscritos, María del Carmen Vázquez y José María Rodríguez, quienes argumentaron que se les había privado de sus derechos fundamentales como electos.

Tal y como se recoge en el auto, a cuyo contenido ha tenido acceso El Faro de Ceuta, para que se considere la existencia de un delito de prevaricación administrativa “será necesario en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho”.

En el caso de marras, el querellante manifestó que “ante la actitud obstruccionista” de los querellados para el ejercicio de sus derechos como diputados no adscritos, tuvo que proceder a presentar escritos hasta en dos ocasiones ya que no se revisó la composición del Pleno en el plazo de 15 días, y se impidió a los dos diputados asistir a sus sesiones y ejercer otros derechos.Tal y como razona su señoría, “no alcanzamos a vislumbrar” la existencia de las acciones delictivas expuestas por los querellantes. Puntualiza que, de acuerdo con las diligencias de investigación que han sido practicadas, a los diputados no adscritos no se les “ha impedido el ejercicio de los derechos que les corresponden” además de “no aportarse ningún elemento de prueba que sostenga tal aseveración”. “La antijuridicidad que se imputa a la actuación de los querellados no tiene entidad bastante para que la misma sea subsumida en el tipo penal previsto en el art. 542, pues sus derechos como diputados no se vieron cercenados como tal”, se recoge en el auto.

Puntualiza el titular del Juzgado número 3 que “de los hechos narrados en la querella y de la documentación aportada se desprende una actuación, que quizá ponga de manifiesto una reacción lenta, y en alguna medida irregular desde el punto de vista administrativo en la revisión de la composición de la Asamblea, pero lo que resulta cierto es que los órganos de la jurisdicción penal no tienen competencia para el control de la legalidad de los actos de la administración sino la competencia para la investigación y enjuiciamiento de las conductas tipificadas en el C.P. como delictivas. Y en el presente caso no se evidencia ese encaje de los hechos en el tipo penal, teniendo en cuanta el principio de subsidiariedad e intervención mínima del derecho penal es recogido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

“Ante la falta de desarrollo de una conducta precisa y concreta, directa constitutiva de ilícito penal así como la falta de una descripción de elementos objetivos indiciarios que permitan afirmar la comisión por parte de los querellados de una conducta que pudiera revestir los caracteres de los delitos que se pretenden imputar y, no existiendo motivos para continuar con el procedimiento, debe acordarse el sobreseimiento provisional, de conformidad con los arts. 779.1.1º y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, concluye.

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